Derechos Humanos. Sistemática y crítica

Sistema universal de los Derechos
Humanos

José Luis Monereo Pérez/ Cristina Meneroe Atienza
(Coords.)

Comares, Granada, 2014, 1072 pp.

ISBN: 9788490450260

«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y,

dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros».

Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III),

del 10 de diciembre de 1948

El libro que tiene el lector ante sí, titulo «El Sistema Universal de los
Derechos Humanos», constituye una obra colectiva innovadora en su enfoque y
tratamiento.

La novedad de este estudio reside en el estudio sistemático (derecho por
derecho) del sistema universal de los derechos humanos (Declaración y Pactos)
desde una perspectiva multidisciplinar, por lo que ha sido esencial y necesario
que la parte realizada por cada autor se haya circunscrito al derecho o
derechos asignados que ha sido estudiados en consonancia con la normativa
internacional (evitando el «eurocentrismo» en el tratamiento). En nuestro país
no se disponía hasta el momento de un libro con este ambicioso objetivo de aportar
un tratamiento completo, exhaustivo, analítico y crítico tanto en el plano
técnico-jurídico como de la política del Derecho de los Humanos a nivel del
Derecho Internacional y en esa perspectiva transdiciplinar.

En un contexto internacional de desconocimiento y a menudo de fragante
violación sistemática de todos los derechos humanos parecía especialmente
oportuno realizar una estudio riguroso y comprometido con la defensa de la
garantía efectiva de tales derechos en el ámbito internacional.

Los derechos humanos fundamentales presentan la unidad propia de su principio
articular, que no es otro que la dignidad humana. No obstante, cada categoría
de derechos adquiere su propia fisonomía y funcionalidad en la realización de
ese principio nuclear. Ahora bien, que se admita la realidad jurídica de una
diferenciación, como regla, entre ambas categorías de derechos atendiendo al
contenido y a las técnicas de protección, no puede conducir a afirmar su
necesaria separación y abogar por un tratamiento jurídico completamente
independiente. Es frecuente, sin embargo, en la categorización
jurídico-política de los derechos humanos la aseveración de que los derechos
civiles y políticos pueden ser garantizados con independencia absoluta de los
mecanismos que aseguren la realización efectiva de los derechos
socio-económicos. Pero, en el fondo, ambas categorías de derechos gozan tan
sólo de una autonomía relativa, pues desde el punto de vista de su
funcionalidad social guardan una estrecha relación entre sí que hace difícilmente
pensable su existencia aislada en el actual estadio civilizatorio. Aún así se
suele mantener su pretendida independencia absoluta y, a veces, la misma
confrontación en términos de principio, en base a su distinta estructuración
jurídica y a su diversa funcionalidad social. Ciertamente no se podrá negar la
existencia de una especificidad jurídica de los derechos sociales respecto a
los derechos civiles y políticos, pero no una independencia absoluta y una
genérica contraposición entre ambos tipos de derechos. Técnicamente los
derechos civiles y políticos comportan principalmente «no únicamente»
una garantía de libertad negativa; en tanto que los derechos sociales implican,
en términos de principio, una más intensa garantía positiva (garantías sociales)
«aunque incluyen normalmente también componentes negativos», bien de
carácter promocional de las libertades colectivas (es el caso del derecho de
libertad sindical, del derecho de huelga y del derecho a la negociación
colectiva), o bien a la concesión de prestaciones por los poderes públicos, o
bien, en fin, a la participación en la formación de la voluntad decisoria en
instituciones públicas o privadas. Pero esa diversidad de estructura no puede
conducir a la negación de la positividad de los derechos sociales,
desconociendo aquellas normas constitucionales que garantizan al individuo
derechos subjetivos de carácter social, asegurándole un status jurídico
material de ciudadano en el más amplio sentido. No existen en general
inconvenientes técnico-jurídicos relevantes para que las normas
constitucionales sobre derechos sociales los garanticen en su mayoría como
derechos subjetivos especiales y no queden relegadas sólo a meras normas de
principio u organización de carácter programático. En realidad, teniendo en
cuenta las características jurídico-políticas del Estado social, las normas de
derechos fundamentales continúan siendo normas de conducta para la acción
estatal y normas de delimitación para la ordenación de las relaciones
Estado-Ciudadano. Desde un punto de vista más «jurídico-material», ambas
categorías de derechos no se hallan en posición jurídica de conflicto,
pretendiendo una inevitable contraposición entre la libertad garantizada por
los derechos civiles y políticos («derechos de libertad») y la igualdad/seguridad
garantizada por los derechos sociales («derechos de igualdad» y de
«solidaridad», la mayoría de los cuales comportan obligaciones de prestación a
cargo de los poderes públicos), porque la fórmula del Estado Social de Derecho
presupone la intrínseca unión entre los bienes jurídicos de la libertad y la
igualdad, siendo la finalidad primordial de la incorporación de los derechos
sociales en la Constitución, la de ampliar y potenciar la libertad real de los
individuos y de los grupos en que éstos se integran, aportando un componente
igualitario indispensable a los derechos civiles y políticos (cfr. art. 9.2
CE), de este modo los derechos sociales actúan también a modo de
componente/condición de la real efectividad de este tipo de derechos, estableciéndose
entre ambas categorías una penetrante complementariedad e interrelación
funcional y de fines que permite trazar su campo específico de actuación y sus
límites una vez consentida su compatibilidad. En esta línea de pensamiento se
ha realzado que los derechos políticos facilitan una salvaguardia y un
significado a los derechos civiles; en tanto que los derechos económicos y
sociales facilitan los medios esenciales para el ejercicio de los derechos
políticos. Esta misma comunicabilidad y continuidad histórica y
jurídico-política en el Estado social entre los derechos humanos (libertades
públicas tradicionales y derechos sociales) subyace a la realidad jurídica de
una confluencia cada vez más intensa en las técnicas de organización jurídica
de ambos tipos de derechos, las que a menudo aparecen como técnicas
compartidas, implicando la garantía de los derechos civiles y políticos una
acción positiva de los poderes públicos y una «programación pública» de las
condiciones adecuadas para su ejercicio en confrontación con las exigencias de
la entera formación social, es decir, incorporando elementos prestacionales.
Como ha puesto de relieve T.C. Van Boven, «en el pensamiento moderno prevalece
la idea de la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Esta idea de indivisibilidad presupone que los derechos humanos
forman, por decirlo así, un bloque único y no pueden ser situados uno sobre
otro en una escala jerárquica» (Cfr. Ya la Resolución de la Asamblea General de
la ONU 32/13O-1977 subrayó la necesidad de preservar el carácter indivisible de
todos los derechos humanos, sean civiles, políticas, económicas, sociales o
culturales. Existe una estrecha conexión entre todos los derechos
fundamentales, los cuales están mutuamente condicionados. Es la misma
indivisibilidad o unidad de la persona humana la que parece constituirse en la
base para afirmar la interrelación entre los derechos civiles y políticos y los
de carácter económico, social y cultural, denotándose, en tal sentido, en el ámbito
internacional la tendencia gradual a reducir y difuminar la línea divisoria
estricta entre los derechos civiles y políticos y los derechos sociales .Y no
obstante, la diversidad de técnicas de organización jurídica derivada de su
peculiar estructura (ante todo porque se realizan por lo general a través de y
por la acción positiva del Estado), se ha subrayado la naturaleza «doble o
mixta» (sociopolítica) de algunos derechos sociales que adquieren la
consideración jurídico-constitucional de libertades públicas. Desde esta
perspectiva, la relación de derechos proclamados solemnemente en los Textos
Internacionales no parece desconocer las sinergias y la relación de
complementariedad existente entre los derechos sociales y los derechos civiles
y políticos.

En este sentido resulta clarificador el Preámbulo de la Carta de las Naciones
Unidas de 1945:

«Los Pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones
grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la
justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad».

Por su parte, el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948,
acoge, paradigmátimente, esa noción global y a comunicabilidad de todos los
derechos humanos fundamentales al establecer que:

«Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un
mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Considerando esencial
que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de
que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la
tiranía y la opresión. Considerando también esencial promover el desarrollo de
relaciones amistosas entre las naciones. Considerando que los pueblos de las
Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el
progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad, Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a
asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto
universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la
mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, la asamblea
general de las Naciones Unidas Proclama la presente Declaración Universal de
Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones,
inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la
educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción».

La afirmada comunicabilidad e interdependencia entre los todos los derechos
humanos positivados se debe conectar o vincular con la problemática de la
efectividad de los derechos fundamentales (generales o sociales) y no sólo en
el sentido de eficacia jurídica en orden a la predisposición de mecanismos
apropiados de tutela judicial efectiva, sino también, en ligazón inmanente con
la misma, con la efectividad práctica de tales derechos. En esta perspectiva,
se debe situar ahora el problema entre la técnica de garantía y su resultado
práctico aplicativo. El tema se ha formulado en términos altamente
satisfactorios cuando se afirma sin más que efectividad de los derechos
fundamentales quiere decir, que los mismos deben poder hacerse realidad. Ella
se hace depender de una política de derechos humanos fundamentales orientada a
dar vida a una serie de instituciones que produzcan una mayor efectividad
práctica de los derechos fundamentales. Por otra parte, el hecho de afirmar la
interdependencia funcional y la existencia de un fundamento común (la dignidad
humana), ello no supone que en una sociedad compleja no se puedan producir
conflictos ocasionales entre los derechos fundamentales. Lo que sí será preciso
establecer el marco constitucional de preferencias y técnicas de ponderación
entre los mismos en los casos de situaciones específicas de conflicto.

Por otra parte, la eficacia real de los derechos humanos fundamentales, como en
el fondo la de todos los derechos que se tengan por tales mirados desde el
punto de vista del sistema jurídico, depende íntimamente de la concurrencia de
determinados presupuestos objetivos, de entre los cuales interesa aquí señalar
los que revisten un carácter estrictamente jurídico (factores jurídicos
determinantes de la existencia de los derechos sociales fundamentales). Pero
debe retenerse que hablamos de la eficacia jurídica real, no la existencia
jurídica del derecho, porque un derecho puede ser reconocido en textos
internacionales de valor fundamentales, pero sin embargo ser incumplido o
inactuado. E interesa precisar que ese incumplimiento de las garantías no
implica su inexistencia jurídica y sí la permanente exigibilidad
jurídico-política frente a ese incumplimiento. La existencia como realidad
jurídica de un derecho humano fundamental requiere de la actualización de dos
tipos de requisitos interdependientes, a saber: el supuesto técnico-jurídico
general de «positividad» y un sistema de garantías jurídicas e institucionales
a través de determinadas técnicas específicas de organización jurídica.

No hay inconvenientes técnicamente relevantes para afirmar la existencia, desde
el punto de vista filosófico o axiológico, de derechos humanos sociales
(«valores humanos») cuya protección reclama la sociedad de los poderes públicos
constituidos. Ahora bien, se convendrá que para que tales derechos humanos
tengan la consideración de derechos subjetivos, alegables o simplemente
apreciables para su protección como tales frente a (o por) los Tribunales de
Justicia, deben ser reconocidos e incorporados al orden jurídico. Y, aún así,
esta «recepción» de los principios o valores de carácter socio-económico al
ordenamiento jurídico-laboral se puede producir, como es bien sabido, en virtud
de distintos «niveles» de reconocimiento perfectamente diferenciados: o bien
como principios o «valores fundamentales» de alcance programático; o como
normas de organización sin aplicabilidad directa e inmediata y sin que, en
consecuencia se atribuyan a sus titulares destinatarios verdaderos derechos
subjetivos plenamente alegables, y apreciables en cuanto tales, ante los
Tribunales; o bien, en su más perfecta «normatividad» jurídica, es decir, que
esos valores sean garantizados en reglas positivas de las que deriven el
reconocimiento de derechos subjetivos fundamentales de eficacia jurídica bilateral.
En realidad, el tránsito de los valores humanos social y políticamente
relevantes a los valores superiores positivados (es decir, situados en el marco
de un sistema jurídico-positivo) o a los derechos en sentido estrictamente
jurídico «con la atribución de los poderes jurídicos
correspondientes» sólo se produce en el momento de su normatividad, y en
puridad con su normación positiva al más alto nivel al otorgarles, ya sea en el
plano nacional como en el internacional, un rango superior o de supralegalidad
que permita la conformación del contenido esencial del derecho mediante su
institucionalización jurídico-constitucional, sustrayéndolo a la disponibilidad
del legislador ordinario; es decir, los derechos fundamentales han de ser
dotados y formar parte de las garantías institucionales de la Constitución o
instrumento jurídico fundamental de un determinado ordenamiento jurídico.
(Conviene matizar la cualidad-condición iuris como derechos subjetivos de los
derechos fundamentales en la forma típica de garantía de los mismos. En una
perspectiva general y comparada, se puede decir que tales derechos no
necesariamente tienen que ser configurados como derechos subjetivos propiamente
dichos; pueden ser estructurados a través de otras situaciones jurídicas subjetivas
activas, como señaladamente, los intereses legítimos, poderes, facultades,
cargas, etc. Aparte de que, como se verá en el desarrollo de esta obra, es
pertinente tener en cuenta el posible reconocimiento constitucional de
principios jurídico-laborales en normas de organización, definitorias de los
fines a perseguir por los poderes públicos).

El segundo de los supuestos jurídicos determinantes del reconocimiento de los
derechos fundamentales consiste en que estos derechos sean organizados con
arreglo a las técnicas específicas que más se correspondan con su naturaleza y
funcionalidad intrínseca. Es pertinente recordar, en particular, que los
llamados derechos de carácter económico-social y cultural exigen normalmente
técnicas de protección y de garantía singulares debido a su especial naturaleza
y funcionalidad, comportando, en general, una acción positiva de los poderes
públicos constituidos en orden, según los casos, a promover las condiciones
necesarias para su efectividad (en cuanto libertad preordenada a conseguir una
mayor igualación y emancipación social de los trabajadores); o, en un plano
diverso, a programar y organizar determinadas actuaciones positivas de
prestación pública, tratándose, en éste último caso, de normas positivas
determinantes, que prefijan y conforman los fines sociales que han de ser
alcanzados por los poderes públicos (la elaboración conceptual de este tipo de
garantías es ante todo tributaria de las aportaciones de la dogmática
constitucional alemana). Los derecho sociales fundamentales son derechos frente
al Estado o poder público en demanda de acciones fácticas positivas; son
derechos que en caso de desatención son justiciables o exigibles por vía
judicial. En realidad, la positivación de los derechos humanos de contenido social
adquiere una concretización garantista múltiple, según su particular forma de
positivación en el ordenamiento como derechos subjetivos, su formulación más
acabada, o principios de política social («normas de fin»), expresándose
jurídicamente en una amplia gama de situaciones jurídicas subjetivas, que van
desde la mera expectativa o interés simple hasta el derecho subjetivo.

Estamos, pues, ante dos modos de organización jurídica de los derechos humanos
que presentan en común una premisa sustancial: La conveniencia
político-jurídica, previa a la precisa opción técnica concreta determinante de
su organización, de que dichos derechos sociales exigen más principalmente que
otros derechos «nótese que sólo más principalmente», incluidos los
considerados fundamentales (aunque difícilmente encontrará hoy una objeción
seria el hecho de que operativamente todos los derechos humanos fundamentales
exigen, en cierto modo, y en cierta medida, algún tipo de acción positiva del
poder público de cara a garantizar la plena efectividad de los derechos
facilitando sus condiciones de realización), una acción positiva que los
promueva removiendo todos aquellos obstáculos que impidan su efectividad, y que
los garantice, con frecuencia, mediante una acción prestacional de carácter público,
con la finalidad de hacer valer los componentes igualitarios de tales derechos
sociales.

Este relativamente distinto modo de organización jurídica depende de la
concreta voluntad política («política de derechos fundamentales», se así se
quiere llamar) que esté llamada a decidir sobre la oportunidad de positivar
aquellos valores fundamentales para el orden de convivencia formalizado
jurídicamente en la Constitución.

Por su parte, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, precisa en su
art. 28 que «Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos».

*??*??*

En la elaboración de este estudio, hemos tenido el honor de contar con la
inestimable colaboración de los más destacados especialistas en las materias
objeto de análisis. Esta obra colectiva como se puede imaginar presenta unas
dimensiones sin duda cualitativas, pero también cuantitativas, no habituales en
trabajos de investigación ordinarios, pero propias de Comentarios o Estudios
jurídicos (vale decir, técnico- jurídicos y de política del Derecho)
sistemáticos «no puramente «lineales»» de este tipo. Participan un
amplio, aunque selecto, y heterogéneo plantel de autores que, amablemente y con
entusiasmo, han aceptado colaborar con nosotros en este libro. Esta obra
pretende representar un elemento innovador en el «mercado» editorial y en la
reflexión sobre el «Derecho de la Unión Europea» en sentido amplio. Es, éste, un
«mercado» específico en este tipo de obras ciertamente restringido que cuenta
con muy pocos productos significativos en esta orientación omnicomprensiva y
totalizadora. Existen muy escasas obras disponibles al respecto, que contengan
un estudio exhaustivo, analítico y de orientación teórico y jurídico-crítica de
todos y cada una de las normas y de los conjuntos o «grupos normativos» que
integran la legislación reguladora de los derechos humanos fundamentales en el
marco Universal y del Derecho Internacional, incidiendo de modo ordenado y
racionalizador en todo su régimen jurídico general, en la técnica de garantía,
y los todos los problemas vinculados a la aplicación e interpretación de los
Texto Internacionales en materia de derechos humanos fundamentales. La
disponibilidad de este tipo de estudios en el «mercado» editorial entendemos
que es ya imprescindible para resolver correctamente los arduos problemas
interpretativos y aplicativos que se plantean. Pensamos que será una obra de
imprescindible consulta para todos los «actores» implicados (especializados o
no) en esta materia de trascendental importancia.

Ello constituye, sin duda, uno de los principales avales de esta obra
colectivamente articulada, pero, al mismo tiempo, dificulta su elaboración
manteniendo el alto nivel exigido. De ahí que se haya estimado oportuno
delimitar unas mínimas reglas de elaboración que ayuden a este objetivo, sin
que se produzcan complicaciones adicionales y «dilaciones indebidas». La
singularidad de esta obra reside tanto en el método elegido, cuanto por el
planteamiento global seleccionado, que pretende conjugar la revisión en
profundidad de los principios y normas en materia del Derecho de la Unión, así
como de las técnicas articuladas en la legislación aplicable (diversificada e
incluso dispersa, y no siempre bien organizada), tanto en la regulación básica
como en las normas concordantes (muy abundantes, por cierto) para su
realización efectiva; junto a la reflexión detenida sobre la puesta en
práctica, porque interesa, ante todo, verificar y contribuir a la mayor
eficiencia social posible de las normas jurídicas de garantía de los derechos
fundamentales en el espacio jurídico de la Unión.

La finalidad última de este estudio es permitir una comprensión global y
especializada de los fundamentos y desenvolvimiento vital del sistema universal
de los derechos humanos. No se puede dudar de que estamos ante una de las
regulaciones más importantes de nuestro Derecho Internacional, puesto que, como
es evidente, detrás de ella subyace la garantía efectiva de los derechos
humanos fundamentales, que expresan en su conjunto el genérico principio de la
dignidad humana en todos los ámbitos donde se despliega su personalidad
(trabajo, vida cívica, política y cultural). En una época de transformaciones
cualitativas en el mundo de la economía, del trabajo, del espacio de la
política y de la emergencia de la llamada «sociedad del riesgo», que opera en
todos los planos, es imprescindible conocer la significación técnica y de
política del sistema universal de los derechos humanos. Tanto más en un momento
histórico en el que se están cuestionando seriamente las bases fundamentales
del constitucionalismo democrático-social y su forma política correspondiente
de Estado Social de Derecho.

Es necesario dejar constancia de que este libro colectivo ha exigido un gran
esfuerzo de planificación y la entrega y el entusiasmo de todo el equipo
investigador, integrado por diversos especialistas del Derecho. Precisamente
una de las novedades de este estudio reside en el estudio sistemático «artículo
por artículo, o grupos de artículos relativos a una misma materia o materias
conexas, sin perder su interdependencia» del conjunto de los Textos
Internacionales que proclaman o garantizan los derechos humanos fundamentales
desde una perspectiva multidisciplinar o, mejor, transdisciplinar. Se ha
trabajado sobre la base de la previa indicación de los objetivos a perseguir y
de un «modelo-tipo» de tratamiento temático, con la inclusión específica y
diferenciada de una bibliografía final seleccionada por los propios autores. Ha
sido, evidentemente, un programa de trabajo flexible y orientativo, pero que ha
tenido la virtualidad de dotar de una mayor homogeneidad y coherencia a la
labor realizada por cada uno de los autores, sin merma alguna de la creatividad
y libertad de concepción en los participantes, lo que, desde luego, se refleja
en el pluralismo presente en las aportaciones específicas de cada autor, como
fácilmente se puede comprobar una vez culminada la tarea investigadora.

Destacar, en fin, que en esta obra se han integrado un amplio grupo de
especialistas de reconocido prestigio en el mundo del Derecho, en sus múltiples
sectores funcionalmente diferenciados. Esta investigación se inserta en la
Colección «Comentarios a la Legislación Social», en el marco de la actividad
desplegada por la Editorial Comares, la cual ha puesto, como siempre, el empeño
necesario para que este libro vea la luz en las mejores condiciones posibles.

José Luis Monereo Pérez

Cristina Monereo Atienza

PRÓLOGO    

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y CRISTINA MONEREO ATIENZA

PARTE I

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

1.??Derecho a la vida

Derecho genérico a la vida (art. 3 DUDH; art. 6 PIDCP; Protoc. N°
2)    

MARIA DEL CARMEN BARRANCO AVILÉS

2.??Derecho a la integridad

Derecho a la integridad personal (art. 5 DUDH; art. 7
PIDCP)        .

JUAN MANUEL DE FARAMIÑÁN GILBERT

3.??Derecho a la igualdad

Derecho general a la igualdad, y a la no discriminación (art. 1, 2, 7 DUDH;
art. 2.1, 4.1, 24.1, 25, 26 PIDCP; art. 2.2, 7.a.i, 7. C), 10.3
PIDESC)        .

YOLANDA GARCIA CALVENTE

Igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres (art. 16.1 DUDH; art. 3,
23.4 PIDCP; art. 3, 7.a.i
PIDESC)        .

CRISTINA MONEREO ATIENZA

Igualdad, no discriminación y derechos de las personas con discapacidad
(preceptos genéricos sobre
igualdad)        .

PATRICIA CUENCA GÓMEZ

Igualdad y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones (precepticos genéricos sobre igualdad; art. 6.1 DUDH; art. 20.2,
27 PIDCP; art. 13.1 PIDESC)        .

JOSÉ GARCÍA AÑÓN

Igualdad y no discriminación por razón de origen nacional (preceptos genéricos
sobre igualdad; art. 2.2 DUDH; art. 20.2, 27
PIDCP)        .

JOSÉ GARCÍA AÑÓN

Igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de
género (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales (preceptos genéricos sobre
igualdad; art. 1, 2, 7 DUDH; art. 2.1, 4.1 24.1, 25, 26 PIDCP; art. 2.2, 7.a.i,
7.C), 10.3
PIDESC)        .

CRISTINA MONEREO ATIENZA

Igualdad y no discriminación por razón de edad y derechos de los mayores
(preceptos genéricos sobre
igualdad)        .

JOSE LUIS MONEREO PÉREZ y JUAN ANTONIO MALDONADO MOLINA

Derechos del niño (art. 25.2 DUDH; art. 24, 10.2.b); 10.3, 14.4 PIDCP; art. 10.3,
12.2.a PIDESC)        .

LIBORIO L. HIERRO

Igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 21.2
DUDH)        .

ELSA MARINA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

Igualdad en el derecho al voto (art. 21 y 25
DUDH)        .

ENRIQUE GUILLÉN LÓPEZ

Igualdad de derechos de los cónyuges (art. 16.1 DUDH; art. 23.4
PIDCP)        .

GUILLERMO OROZCO PARDO y MARIA JESÚS JIMÉNEZ LINARES

Derechos lingüísticos (art. 2.1 DUDH; art. 27
PIDCP)        .

JUAN ALBERTO REAL ALCALÁ

4.??Derecho a la libertad

Derecho general a la libertad (art. 1, 3, 4, 9 DUDH; art. 9, 19
PIDCP)        .

OSCAR PÉREZ DE LA FUENTE

Derecho a la libre circulación y residencia (art. 13 DUDH; art. 12, 13
PIDCP)        .

MAGDALENA MARÍA MARTÍN MARTÍNEZ

Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 DUDH; art.
18 PIDCP)        .

RAFAEL DE ASIS ROIG

Derecho a la libertad de opinión y de expresión (incluye derecho a comunicar o
recibir informaciones) (art. 19 DUDH; art. 19
PIDCP)        .

FERNANDO VALDÉS DAL-RÉ

Libertad de reunión (art. 20.1 DUDH; art. 21
PIDCP)        .

JORGE LOZANO MIRELLES

Libertad de asociación (art. 20 DUDH; art. 22
PIDCP)        .

JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ BARRILAO

Libertad para la investigación científica y para la actividad creadora de las
artes (art. 27.1DUDH; art. 15.1. a), 15.3
PIDESC)        .

MANUEL SALGUERO SALGUERO

Libertad de cátedra y libertad de enseñanza (art. 18 DUDH; art. 18 PIDCP; art.
13.3, 13.4 PIDESC)        .

MANUEL SALGUERO SALGUERO

5.??Derecho al honor, y a la vida privada y a la información

Derecho al honor, y a la vida privada y familiar (art. 12 DUDH; art. 17
PIDCP)        .

MARGARITA OROZCO GONZÁLEZ

Derecho a la información: derecho a comunicar o recibir informaciones (art. 19
DUDH; art. 19 PIDCP)    

AUGUSTO AGUILAR CALAHORRO

6.??Derechos políticos y democráticos

Derecho a participar directa o mediante representantes en el gobierno del
propio país (art. 21.1 DUDH; art. 25.a), 25.b)
PIDCP)        .

ROBERTO VICIANO PASTOR y DIEGO GONZÁLEZ CADENAS

Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art.
21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c)
PIDCP)        .

ROBERTO VICIANO PASTOR e IGNACIO DURBÁN MARTÍN

Derecho al sufragio y a elecciones democráticas auténticas y periódicas (art.
21.3 DUDH; art. 25.b) PIDCP)        .

ROBERTO VICIANO PASTOR y DIEGO GONZÁLEZ CADENAS

7.??Nacionalidad y extranjería

Sobre nacionalidad y extranjería (art. 15 DUDH; art. 13, 24.3 PIDCP; art. 2.3
PIDESC)        .

JAVIER DE LUCAS MARTÍN

8.??Otros derechos civiles

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 6 DUDH; art. 16
PIDCP)        .

ANTONIO MARTÍN LEÓN

Derecho a la seguridad personal (art. 3 DUDH; art. 9.1
PIDCP)        .

AIXA GALVEZ JIMENEZ (Trabajo dirigido y revisado por Miguel Olmedo Cardenete)

Derechos de los detenidos y presos (art. 9 DUDH; art. 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5,
10.1, 10.2 a),
10.3, 14. 2 , 14.3 a),
14.6 PIDCP)        .

JUAN TERRADILLOS BASOCO

9.??Derecho a la tutela judicial efectiva y derechos genéricos de las personas
en relación a la Administración de justicia

Derecho a la tutela judicial efectiva y derechos genéricos de las personas en
relación con la administración de justicia (art. 8, 10, 11.1, DUDH; art. 2.3,
9.3, 14.1, 14.2, 14.3, 14.3. c), 14 .3.d), 14.3. f)
PIDCP)        .

AIXA GALVEZ JIMENEZ (Trabajo dirigido y revisado por Miguel Olmedo Cardenete)

Otros derechos sustantivos y procesales (art. 11.2 DUDH; art. 9.3, 9.5, 10.3,
15, 14.7, 11, ,14.5, 14.6,
PIDCP        .

AIXA GALVEZ JIMENEZ (Trabajo dirigido y revisado por Miguel Olmedo Cardenete)

Principios sustantivos y procesales básicos de la ley de responsabilidad penal
de los menores (art. 10.3, 10.2. b), 14.4
PIDCP)        .

CARLOS ARÁNGUEZ SÁNCHEZ y MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

PARTE II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

1.??Derechos económicos, sociales y culturales

Teoría General de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 22 DUDH
PID-ESC y concordantes)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

Derecho a la Seguridad Social y Asistencia Social (art. 22 DUDH; art. 9
PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

Derecho a la seguridad y salud en el trabajo (art. 25.1 DUDH; art. 7.b),
12.2.b)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

Derecho a la educación (art. 26 DUDH; art. 18.4 PIDCP; art. 13, 14
PIDESC)        .

GREGORIO CÁMARA VILLAR

Derecho a la salud (art. 25.1 DUDH; art. 12
PIDESC)        .

JOSE LUIS MONEREO PÉREZ

Derecho a un nivel de vida adecuado y medios de subsistencia (art. 25.1 DUDH;
art. 13.2, 11 PIDESC)        .

MARIA JOSÉ AÑÓN ROIG

Derecho a la vivienda (art. 25.1 DUDH; art. 11
PIDESC)        .

GERARDO JOSÉ RUIZ RICO RUIZ

Derecho a la libertad de empresa (art. 17 DUDH y
concordantes)        .

JOSE LUIS PÉREZ SERRABONA

Sobre matrimonio, familia y maternidad (art. 16, 25.2 DUDH; art. 23 PIDCP; art.
10 PIDESC)        .

YOLANDA GARCIA CALVENTE

Derecho al medio ambiente (art. 12.2. b
PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

Derechos culturales (art. 27, 22 DUDH; art. 15
PIDESC)        .

JUAN ALBERTO REAL ALCALÁ

Derecho al conocimiento y al progreso científico y a sus aplicaciones. El
problema de la propiedad intelectual (art. 27.1 DUDH; art. 15
PIDESC)        .

JORGE RODRÍGUEZ GUERRA

Cooperación internacional (art. 22 DUDH; art. 1.2 PIDESC; art. 1.2, 2.1, 11,
15.4, 23 PIDESC)        .

GLORIA ESTEBAN DE LA ROSA

2.??Derechos laborales

Los derechos del trabajo: una aproximación general (art. 23 DUDH; art. 6 PIDESC
y concordantes)        .

GONZALO MAESTRO BUELGA

Derecho al trabajo, derecho de trabajar y derecho a la libre elección del
trabajo (art. 23.1 DUDH; art. 6, 6.1 PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

Derecho a unas condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 23.1
DUDH; art. 7 PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y BELÉN DEL MAR LÓPEZ INSUA

Derecho a una remuneración equitativas, justa y satisfactoria (incluido el
derecho a la igualdad salarial) (art. 23, apartados 2 y 3 DUDH; art. 7; art.
7.a.i, 7.c PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y BELÉN DEL MAR LÓPEZ INSUA

Derecho al descanso, las vacaciones periódicas pagadas y a una limitación
razonable de la duración del trabajo (art. 24 DUDH; art. 7.d)
PIDESC)        .

JUAN GORELLI HERNÁNDEZ

Derecho a la protección por desempleo (art. 22, 23.1, 25.1 DUDH; art. 9
PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y NATALIA TOMÁS JIMÉNEZ

Derecho a la orientación y formación profesional (art. 26.1 DUDH; art. 13.2.b)
PIDESC)        .

ROSA QUESADA SEGURA y SALVADOR PERALTA SEGURA

3.??Derechos Colectivos y Sindicales

Libertad sindical (art. 23.4 DUDH; art. 22.1, 22.3 PIDCP; art. 8
PIDESC)        .

TOMÁS SALA FRANCO

Derecho de huelga (art. 8.d
PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y NATALIA TOMÁS JIMÉNEZ

Derecho a la negociación colectiva (implícito al formar parte del contenido
esencial de la libertad sindical) (art. 23.4 DUDH; art. 22.1, 22.3 PIDCP; art.
8 PIDESC)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ y NATALIA TOMÁS JIMÉNEZ

Derecho al Desarrollo (art. 1 PIDESC y
concordantes)        .

JOSÉ LUIS MONEREO PÉREZ

PARTE III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN, LIMITACIONES

Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

1.??Medidas de protección de los derechos humanos y derechos de las victimas de
violaciones de derechos humanos. En especial, las Garantías Jurisdiccionales de
los derechos humanos

La protección de los derechos en el sistema universal de derechos humanos
(Protección internacional de derechos e intereses fundamentales de la comunidad
internacional y soberanía de los Estados) (art. 8, 28 DUDH; art. 2.2, 2.3, 41,
15.2, parte II, parte IV PIDCP; art. 2.1, parte II, parte IV
PIDESC)        .

MARÍA EMILIA CASAS BAAMONDE

2.??Sobre determinadas violaciones de los derechos humanos

Esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso e instituciones y prácticas análogas
(art. 4 DUDH; art. 8 PIDCP)        .

ESTEBAN PÉREZ ALONSO

3.??Limitaciones y suspensión de los derechos

Limitaciones y suspensión de los derechos (art. 29.2, 2.3 DUDH; art. 4.1, 5.1,
12.3, 14.1, 18.3, 19.3, 21, 22.2 PIDCP; art. 4, 5.1, 8.1. a), 8.1. c), 8.2
PIDESC)        .

ANTONIO MANUEL PEÑA FREIRE

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