Francisco Goya y Lucientes (1746–1828)
Ataque a un campamento militar (c. 1808–1810)
Colección Marqués de la Romana. Madrid. España
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales,adoptado
el 8 de junio de
1977
Capítulo II – Personas civiles y
población civil
Artículo 50 – SECCIÓN I – PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE
LAS HOSTILIDADES 1. Es persona civil cualquiera que no
pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del
III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca
de la condición de una persona, se la considerará como civil.
2. La población civil
comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre
población civil de personas cuya condición no responda a la definición de
persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51 –
Protección de la población civil
1. La población civil y las
personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes
de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las
otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.
2. No ser án objeto de
ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos
los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
población civil.
3. Las personas civiles
gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques
indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están
dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o
medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto;
o
c) los que emplean métodos o
medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido
por el presente Protocolo;y que, en consecuencia, en
cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos
militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán
indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por
bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten
como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente
separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya
concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea
de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población
civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos
en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques
dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la
población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser
utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones
militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos
militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las
Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o
de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de
ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de
estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones
jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la
obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.